Las reglas de esta sección se aplican solamente a los buques que se encuentren a la vista uno del otro.
(a) Esta regla se aplica a los dispositivos de separación de tráfico adoptados por la Organización y no exime a ningún buque de las obligaciones contraídas en virtud de otras reglas.
(b) Los buques que utilicen un dispositivo de separación de tráfico deberán:
(i) Navegar en la vía de circulación apropiada, siguiendo la dirección general de la corriente de tráfico indicada para dicha vía.
(ii) En lo posible, mantener su rumbo fuera de la línea de separación o de la zona de separación de tráfico.
(iii) Normalmente, al entrar en una vía de circulación o salir de ella, hacerlo por sus extremos, pero al entrar o salir de dicha vía por sus
límites laterales, hacerlo con el menor ángulo posible en relación con la dirección general de la corriente del tráfico.
(c) Siempre que puedan, los buques evitarán cruzar las vías de circulación, pero cuando se vean obligados a ello, lo harán lo mas aproximadamente posible en ángulo recto con la dirección general de la corriente del tráfico.
(d)
(i) Los buques que puedan navegar con seguridad por la vía de circulación adecuada de un dispositivo de separación del tráfico no utilizarán
la zona de navegación costera adyacente. Sin embargo, los buques de eslora inferior a 20 m, los buques de vela y los buques dedicados a
la pesca podrán utilizar la zona de navegación costera;
(ii) No obstante lo dispuesto en el subpárrafo d) i), los buques podrán utilizar una zona de navegación costera cuando estén en ruta hacia
o desde un puerto, una instalación o estructura mar adentro, una estación de prácticos o cualquier otro lugar situado dentro de la zona de
navegación costera, o bien para evitar un peligro inmediato.
(e) Los buques que no estén cruzándola no entrarán normalmente en una zona de separación, ni cruzarán una línea de separación, excepto:
(i) En caso de emergencia para evitar un peligro inmediato.
(ii) Para dedicarse a la pesca en una zona de separación.
(f) Los buques que naveguen por zonas próximas a los extremos de un dispositivo de separación de trafico, lo harán con particular precaución.
(g) Siempre que pueda, los buques evitarán fondear dentro de un dispositivo de separación de trafico o en las zonas próximas a sus extremos.
(h) Los buques que no utilicen un dispositivo de separación de trafico, deberán apartarse de él dejando el mayor margen posible.
(i) Los buques dedicados a la pesca no estorbarán el tránsito de cualquier buque que navegue en una vía de circulación.
(j) Los buques de eslora inferior a 20 metros o los buques de vela, no estorbarán el tránsito seguro de los buques de propulsión mecánica que naveguen en una vía de circulación.
(k) Cuando estén dedicados a una operación de mantenimiento de la seguridad de la navegación en un dispositivo de separación del tráfico, los buques con capacidad de maniobra restringida quedarán exentos del cumplimiento de esta Regla en la medida necesaria para poder llevar a cabo dicha operación.
(l) Cuando estén dedicados a una operación de colocación, reparación o recogida de un cable submarino en un dispositivo de separación del tráfico, los buques con capacidad de maniobra restringida quedarán exentos del cumplimiento de esta Regla en la medida necesaria para poder llevar a cabo dicha operación.
(a) Toda maniobra que se efectúe para evitar un abordaje será llevada a cabo de conformidad con lo dispuesto en las reglas de la presente parte y, si las circunstancias del caso lo permiten, se efectuará en forma clara, con la debida antelación y respetando las buenas prácticas marineras.
(b) Si las circunstancias del caso lo permiten, los cambios de rumbo y/o velocidad que se efectúen para evitar un abordaje serán lo suficientemente amplios para ser fácilmente percibidos por otro buque que los observe visualmente o por medio del radar. Deberá evitarse una sucesión de pequeños cambios de rumbo y/o velocidad.
(c) Si hay espacio suficiente, la maniobra de cambiar solamente de rumbo puede ser la mas eficaz para evitar una situación de aproximación excesiva, a condición de que se haga con bastante antelación, sea considerable y no produzca una nueva situación de aproximación excesiva.
(d) La maniobra que se efectúe para evitar un abordaje será tal que el buque pase a una distancia segura del otro. La eficacia de la maniobra se deberá ir comprobando hasta el momento en que el otro buque esté pasado y en franquía.
(e) Si es necesario, con objeto de evitar el abordaje o de disponer de mas tiempo para estudiar la situación, el buque reducirá la velocidad o suprimirá toda su arrancada parando o invirtiendo sus medios de propulsión.
(f)
(i) los buques que en virtud de cualquiera de las presentes reglas estén obligados a no estorbar el tránsito o tránsito seguro de otro buque
maniobrarán prontamente, cuando así lo exijan las circunstancias, a fin de dejar espacio suficiente para permitir el tránsito seguro del otro buque.
(ii) los buques que estén obligados a no estorbar el tránsito o tránsito seguro de otro buque no quedarán exentos de dicha obligación cuando se aproximen al
otro buque con riesgo de que se produzca un abordaje y, al efectuar las maniobras, respetarán rigurosamente lo dispuesto en las reglas de la presente Parte.
(iii) cuando los dos buques que se aproximen el uno al otro con riesgo de que se produzca un abordaje, el buque cuyo tránsito no deba ser estorbado seguirá
estando plenamente obligado a cumplir con lo dispuesto en las reglas de la presente Parte
(a) Cada buque hará uso de todos los medios de que disponga a bordo y que sean apropiados a las circunstancias y condiciones del momento, para determinar si existe riesgo de abordaje. En caso de abrigarse alguna duda, se considerará que el riesgo existe.
(b) Si se dispone de equipo radar y funciona correctamente, se utilizará en forma adecuada, incluyendo la exploración a gran distancia para tener pronto conocimiento del riesgo de abordaje, así como el punteo radar u otra forma análoga de observación sistemática de los objetos detectados.
(c) Se evitarán las suposiciones basadas en información insuficiente, especialmente la obtenida por radar.
(d) Para determina si existe riesgo de abordaje se tendrán en cuentea, entre otras, las siguientes consideraciones:
(i) Se considerará que existe el riesgo, si la demora de un buque que se aproxima no varía en forma apreciable.
(ii) En algunos casos, puede existir riesgo aun cuando sea evidente una variación apreciable de la demora, en particular al aproximarse a un
buque de gran tamaño, a un remolque o a cualquier buque a muy corta distancia
Todo buque navegará en todo momento a una velocidad de seguridad tal que le permita ejecutar la maniobra adecuada y eficaz para evitar el abordaje y pararse a la distancia que sea apropiada a las circunstancias y condiciones del momento.
Para determinar la velocidad de seguridad se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
(a) En todos los buques:
(i) El estado de visibilidad
(ii) La densidad del trafico, incluidas las concentraciones de buques de pesca o de cualquier otra clase.
(iii) La maniobrabilidad del buque, teniendo muy en cuenta la distancia de parada y la capacidad de giro en las condiciones del momento
(iv) De noche, la existencia de resplandor, por ejemplo, el producido por las luces de tierra o por el reflejo de las luces propias.
(v) El estado del viento, mar y corriente, y la proximidad de peligros para la navegación.
(vi) El calado en relación con la profundidad disponible de agua.
(b) Además, en los buques con radar funcionando correctamente:
(i) Las características, eficacia y limitaciones del equipo de radar.
(ii) Toda restricción impuesta por la escala que este siendo utilizada por el radar.
(iii) El efecto en la detección por radar del estado de la mar y del tiempo, así como de otras fuentes de interferencia.
(iv) La posibilidad de no detectar en el radar, a distancia adecuada, buques pequeños, hielos u otros objetos flotantes.
(v) El numero, situación y movimiento de los buques detectados por radar.
(vi) La evaluación mas exacta de la visibilidad que se hace posible cuando se utiliza el radar para determinar la distancia a que se hallan los
buques u objetos próximos
Todos los buques mantendrán en todo momento una eficaz vigilancia visual y auditiva, utilizando asimismo todos los medios disponibles que sean apropiados a las circunstancias y condiciones del momento, para evaluar plenamente la situación y el riesgo de abordaje.
Las reglas de la presente sección se aplicarán en cualquier condición de visibilidad.
A los efectos de este Reglamento, excepto cuando se indique lo contrario:
(a) La palabra "buque" designa a toda clase de embarcaciones, incluidas las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones, utilizadas o que puedan ser utilizadas como medio de transporte sobre el agua.
(b) La expresión "buque de propulsión mecánica" significa todo buque movido por una máquina.
(c) La expresión "buque a vela" significa todo buque navegando a vela siempre que su maquinaria propulsora, caso de llevarla, no se esté utilizando.
(d) La expresión "buque dedicado a la pesca" significa todo buque que esté pescando con redes, líneas, aparejos de arrastre u otros artes de pesca que restrinja su maniobrabilidad; esta expresión no incluye a los buques que pesquen con curricán u otro arte de pesca que no restrinja su maniobrabilidad.
(e) La palabra "hidroavión" designa a toda aeronave proyectada para maniobrar sobre las aguas.
(f) La expresión "buque sin gobierno" significa todo buque que por cualquier circunstancia excepcional es incapaz de maniobrar en la forma exigida por este Reglamento y, por consiguiente, no puede apartarse de la derrota de otro buque.
(g) La expresión "buque con capacidad de maniobra restringida" significa todo buque que, debido a la naturaleza de su trabajo, tiene reducida su capacidad para maniobrar en la forma exigida por este Reglamento y, por consiguiente, no puede apartarse de la derrota de otro buque.
Se considerará que tienen restringida su capacidad de maniobra los buques siguientes:
(i) Buques dedicados a colocar, reparar o recoger marcas de navegación, cables o conductos submarinos.
(ii) Buques dedicados a dragados, trabajos hidrográficos, oceanográficos u operaciones submarinas.
(iii) Buques en navegación que estén haciendo combustible o transbordando carga, provisiones o personas.
(iv) Buques dedicados al lanzamiento o recuperación de aeronaves.
(v) Buques dedicados a operaciones de dragado de minas.
(vi) Buques dedicados a operaciones de remolque que por su naturaleza restrinjan fuertemente al buque remolcador y su remolque en
su capacidad para apartarse de su derrota.
(h) La expresión "buque restringido por su calado" significa un buque de propulsión mecánica que, por razón de su calado en relación con la profundidad disponible de agua, tiene muy restringida su capacidad de apartarse de la derrota que esta siguiendo.
(i) La expresión "en navegación" se aplica a un buque que no esté ni fondeado, ni amarrado a tierra, ni varado.
(j) Por "eslora" y "manga" se entenderá la eslora total y la manga máxima del buque.
(k) Se entenderá que los buques están a la vista uno de otro únicamente cuando uno pueda ser observado visualmente desde el otro.
(l) La expresión "visibilidad reducida" significa toda condición en que la visibilidad está diminuida por niebla, bruma, nieve, fuertes aguaceros, tormentas de arena o cualesquiera otras causas análogas.
(m) La expresión "nave de vuelo rasante" designa una nave multimodal que, en su modalidad de funcionamiento principal, vuela muy cerca de la superficie aprovechando la acción del efecto de superficie.
(a) Ninguna disposición del presente Reglamento eximirá a un buque, o a su propietario, al Capitán o a la dotación del mismo, de las consecuencias de cualquier negligencia en el cumplimiento de este Reglamento o de negligencia en observar cualquier precaución que pudiera exigir la practica normal del marino o las circunstancias especiales del caso.
(b) En la interpretación y cumplimiento del presente Reglamento se tomarán en consideración todos aquellos peligros de navegación y riesgos de abordaje y todas las circunstancias especiales, incluidas las limitaciones de los buques interesados, que pudieran hacer necesario apartarse de este Reglamento, para evitar un peligro inmediato.
(a) Los buques que naveguen a lo largo de un paso o canal angosto se mantendrán lo más cerca posible del limite exterior del paso o canal que quede por su costado de estribor, siempre que puedan hacerlo sin que ello entrañe peligro.
(b) Los buques de eslora inferior a 20 metros, o los buques de vela no estorbarán el tránsito de un buque que sólo pueda navegar con seguridad dentro de un paso o canal angosto.
(c) Los buques dedicados a la pesca no estorbarán el tránsito de ningún otro buque que navegue dentro de un paso o canal angosto.
(d) Los buques no deberán cruzar un paso o canal angosto si al hacerlo estorban el tránsito de otro buque que sólo pueda navegar con seguridad dentro de dicho paso o canal. Este otro buque podrá usar la señal acústica prescrita en la Regla 34 d) si abriga dudas sobre la intención del buque que cruza.
(e)
(i) en un paso o canal angosto, cuando únicamente sea posible adelantar si el buque alcanzado maniobra para permitir el adelantamiento con
seguridad, el buque que alcanza deberá indicar su intención haciendo sonar la señal adecuada prescrita en la Regla 34 (c)(i). El buque
alcanzando dará su conformidad haciendo sonar la señal adecuada prescrita en la Regla 34 (c)(ii) y maniobrando para permitir el adelantamiento
con seguridad. Si abriga dudas podrá usar la señal acústica prescrita en la Regla 34 (d);
(ii) esta Regla no exime al buque que alcanza de sus obligaciones según la Regla 13.
(f) Los buques que se aproximen a un recodo o zona de un paso o canal angosto en donde, por estar obstaculizada la visión, no puedan verse otros buques, navegarán alerta y con precaución, haciendo sonar la señal adecuada prescrita en la Regla 34 (e).
(g) Siempre que las circunstancias lo permitan, los buques evitarán fondear en un canal angosto.
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